Reglamento Penitenciario
Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario
Disposición transitoria tercera. Servicios, unidades y puestos de trabajo de los centros penitenciarios
El contenido de los arts. 277 a 324; 328 a 332 y 334 a 343 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981,
de 8 de mayo, se mantendrá vigente, con rango de resolución del centro directivo de la Administración penitenciaria
correspondiente, en lo que no se oponga a lo establecido en el Reglamento Penitenciario que se aprueba por este Real
Decreto, hasta que por el centro directivo correspondiente se dicte la resolución que establezca la nueva regulación de la
organización de los servicios y unidades de los centros penitenciarios, así como las funciones de cada uno de los puestos de
trabajo de los mismos.
C. UNIDADES DE SERVICIO DE RASTRILLO<.
Artículo 307.
1.
Las Unidades de servicio de rastrillo estarán integradas por uno o dos de éstos cuando se hallen en
proximidad inmediata, y por los locales o dependencias anejos, constituyendo un punto de paso.
2. El funcionario encargado de la Unidad tendrá las siguientes funciones:
a) Efectuar personalmente las operaciones de apertura y cierre, conservando en todo momento, las llaves
en su poder durante el servicio. Por la noche no abrirá sin previo conocimiento
y autorización del Jefe de Servicios.
b) Cuidar que no entren en el Establecimiento ni salgan del mismo más que los funcionarios de la plantilla
y las personas debidamente autorizadas o que por razón de su cargo deban tener acceso al mismo.
c) Impedir, cuando se trate de rastrillos interiores, el paso de los internos, salvo cuando exista orden
escrita superior, exigiendo la firma del funcionario que se haga cargo de los mismos.
d) Identificar individualmente o constatar numéricamente el contingente de internos, con anotación de la
hora en que se produce el movimiento de los mismos. Asimismo, diligenciar las órdenes de libertad,
traslados o salidas a diligencias o a trabajos en el exterior.
e) Mantener despejado el rastrillo, impidiendo a los internos su permanencia o aglomeración junto al
mismo y cuidar la limpieza y orden en el rastrillo y sus dependencias.
f) Cumplir cualquier otra tarea que, relacionada con este servicio, le sea encomendada por sus
superiores.
PRINCIPIO DE JERARQUIA NORMATIVA
Ordenación jerárquica o escalonada de las normas jurídicas de modo que las normas de rango inferior no
pueden contradecir ni vulnerar lo establecido por una norma de rango superior que tiene mucho valor.
El principio de jerarquía normativa permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el
criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango.
La Constitución garantiza expresamente el principio de jerarquía normativa (Art. 9.3).
En nuestro ordenamiento el principio de jerarquía normativa se traduce en:
- Superioridad de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica. Esta superioridad de la Constitución se basa
en un criterio material, pues la misma contiene los principios fundamentales de la convivencia (super legalidad
material) y por ello está dotada de mecanismos formales de defensa (super legalidad formal).
- Superioridad de la norma escrita sobre la costumbre y los principios generales de Derecho, sin perjuicio del
carácter informador del ordenamiento jurídico de estos últimos.
- Superioridad de la ley y de las normas con rango de ley sobre las normas administrativas. La doctrina discute si las
relaciones entre la ley orgánica y la ley ordinaria se rigen por el principio de jerarquía según el cual la ley
orgánica sería superior, o por el de competencia, lo que supondría que ambas tienen el mismo rango.
-A su vez las disposiciones administrativas se encuentran jerarquizadas según el
siguiente orden: decretos, órdenes de las comisiones delegadas del Gobierno, órdenes ministeriales y disposiciones
de las demás autoridades y órganos inferiores según
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